217 David Mendieta e Gloria María Algarín Herrera estableciendo un control interno que para el presente trabajo hemos llamado nacional o si ambos realizan control de convencionalidad.6 Esta última posición será la acogida por el presente trabajo al aceptar que existe un control interno de convencionalidad en cabeza de los jueces estatales7 e incluso todos los demás poderes públicos constituidos al tener la obligación de velar por el cumplimiento de la CADH8, por el mismo al firmar, ratificar o adherirse a un instrumento internacional. Los tribunales internacionales son los únicos que pueden determinar cuándo un hecho o acto imputable a un Estado es incompatible con el contenido de la norma internacional, así como los únicos facultados, a partir de esa determinación, para establecer la responsabilidad internacional del Estado y las consecuencias que de esta derivan.” (Castilla Juárez, 2014, p. 167). 6 “Aguilar, por el contrario, estima que el control de convencionalidad –en tanto examen de validez de normas y de interpretación conforme– se desarrolla en el “orden interno de los Estados”, el cual sería su “lugar natural”. Tal como reseñábamos en la nota 71, Aguilar considera que la Corte no examina la validez de las normas internas, sólo constata y declara si esa norma –en cuanto acto o hecho del Estado– viola las obligaciones internacionales. En consecuencia, para este autor, el “control de convencionalidad en el ámbito internacional no sería posible”. Aguilar Cavallo (2012 a), pp. 476 y 490. Una tercera posición, finalmente, se encuentra en Nash, quien distingue entre control de convencionalidad “internacional” y “nacional”, según el ente que efectúa el examen de compatibilidad de la norma interna con la Convención y las decisiones de la Corte. Nash Rojas (2012), pp. 361-362.” (Contreras, 2014, p. 256). 7 «Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces «y órganos vinculados a la administración de justicia» en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un «control de convencionalidad» entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana» (énfasis añadido). Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. 8 «La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protec-
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