Obligaciones surgidas de la Convención Americana de Derechos Humanos para los estados parte y los efectos de su incumplimiento 218 a este le daremos el nombre de control de convencionalidad nacional. Pero también existe un control de convencionalidad exógeno a los estados parte, al que llamaremos control de convencionalidad internacional y es el realizado de manera subsidiaria o complementaria por la Corte IDH, lo anterior conforme a pronunciamientos del alto tribunal internacional. “De tal modo, el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Así adquiere sentido el mecanismo convencional, el cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad.”9 No tiene que existir uniformidad en los mecanismos internos escogidos por los estados parte para hacer efectiva la CADH, pues la misma Convención delega en éstos el compromiso de tener en sus ordenamientos jurídicos los instrumentos para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en la CADH.10 “La Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le[s] compete a todos los órganos del Estado, incluidos ción de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo «susceptible de ser decidido» por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un «control de convencionalidad» (supra párr. 193), que es función y tarea de «cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial »[...]» (énfasis añadido). Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239. 9 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 72. 10 Véase el ya citado artículo 2 de la CADH.
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