225 David Mendieta e Gloria María Algarín Herrera a los estados parte que modifiquen sus ordenamientos jurídicos en aquellos cosos donde: a) Un estado no tuviere los instrumentos para garantizar los derechos y libertades contenidos en el Pacto de San José, entonces deberá crearlos y b) Cuando en su ordenamiento jurídico hubiere normas o prácticas para la expedición de normas, contrarias a la Convención, entonces deberá tomar las medidas para su expulsión tales como derogarlas, reformarlas o declararlas nulas, entre otras. Es importante aclarar que para la presente investigación la inaplicación de la norma por parte del estado no es una de estas medidas, pues lamisma Corte IDH afirma que esta obligación se cumple cuando efectivamente se hace la reforma. “A la luz del artículo 2 de la Convención, tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Es necesario reafirmar que la obligación de la primera vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma”23. Como es apreciable en el texto normativo del artículo 2 convencional, esta obligación dispone que si el ejercicio de los derechos no estuviere ya garantizado y retomando lo antes planteado y dicho por la Corte IDH sobre “La obligación de garantizar [...] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación”24, se observa que esta obligación está comprendida en el deber de garantizar, que no puede entenderse obstaculice las disposiciones del artículo 1.1, frente a esto, Gros, citado por Medina y Nash, sostiene “ [...] la obligación que resulta del artículo 2 complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple, a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo” (Medina Quiroga; Nash Rojas, 2007, p. 19). De manera tal, el deber de garantizar los derechos y libertades convencionales repercute en la responsabilidad que recae so23 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 118. 24 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.167.
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