233 David Mendieta e Gloria María Algarín Herrera Los códigos procesales penales aplicados en el caso, limitaba la casación solo a cuestiones jurídicas, motivo por el que los recursos de casación que presentó la defensa de las víctimas contra la sentencia condenatoria fueron desestimados, por tratarse de cuestiones fácticas y probatorias que no estaban previstas en la ley, a lo que la Corte IDH dice que aplicando un control de convencionalidad, encuentra que dichas decisiones son contrarias a lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la CADH (derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior)43. No obstante, el Estado alegó que el “fallo Casal”, que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, subsana dicho impedimento, apartándose por completo de la limitación de este recurso a solo cuestiones de derecho. Sin embargo, la Corte IDH señala que las normas en controversia siguen vigentes en el derecho interno: “El Tribunal valora positivamente el fallo Casal mencionado por el Estado en cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance de la revisión que comprende el recurso de casación, conforme a los estándares que se derivan del artículo 8.2.h) de la Convención Americana. El Tribunal también destaca que este fallo fue invocado por los tribunales al resolver los recursos de revisión interpuestos por Saúl Cristian Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, y que se hizo un control de convencionalidad sobre el alcance del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Sobre el fallo Casal, el Estado explicó la manera en que funciona el sistema de control constitucional con base al cual los criterios que se desprenden del mismo enmateria del derecho de recurrir del fallo deben ser aplicados por los jueces argentinos en todas las instancias”44. “La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, la Corte se remite a lo señalado sobre las obligaciones que se derivan de los artículos 2 y 8.2.h) de la Convención America43 “Aplicando un control de convencionalidad, se reconoció que dichos criterios habían sido contrarios a lo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y que, particularmente, no habían procurado un examen integral de la decisión recurrida y de las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior”. Ibídem, párr. 257. 44 Ibídem, párr. 331.
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