235 David Mendieta e Gloria María Algarín Herrera deberían haber realizado un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Con aún más razón las consideraciones anteriores se aplicaban al caso sub judice al tratarse de conductas que alcanzaron el umbral de crímenes de lesa humanidad”46. Más adelante, la Corte IDH sostuvo que las autoridades del Estado no ejercieron un control de convencionalidad: “[...] el Tribunal concluye que no fue ejercido el control de convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado que cerraron la investigación en 2008 y 2009. Asimismo, en 2010 la decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma”47. En efecto, la Corte IDH establece que las disposiciones de amnistía, así como de otros eximentes de responsabilidad son inadmisibles en cuanto que imposibilitan que se investigue y juzgue a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como delitos de lesa humanidad48, resultan opuestas a los fines de la CADH, por lo tanto “a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos” 49. En consecuencia, la Corte IDH determina que se incumplió la obligación de ajustar la norma interna al objeto de la CADH y declara responsable internacionalmente al Estado de Brasil por la violación del artículo 2 convencional. 46 Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 292. 47 Ibídem, párr. 311. 48 Ibídem, párr. 288. 49 Ibídem, párr. 289.
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