241 David Mendieta e Gloria María Algarín Herrera miento jurídico interno en esta materia. No obstante, la Corte recuerda la importancia de que las autoridades judiciales apliquen los criterios o estándares establecidos en la jurisprudencia de la Corte respecto al contenido del derecho a recurrir del fallo penal condenatorio en ejercicio del control de convencionalidad a fin de garantizar dicho derecho (supra párr. 298)”64. Bajo esa misma línea de argumentación, pero ya tratándose de las medidas de prisión preventivas impuestas a las víctimas del caso, específicamente sobre la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad”, la Corte IDH indica que está última fue aplicada repetidamente “en la forma señala por el perito Duce, sin motivarse la necesidad de la medida en las circunstancias del caso concreto y con base fundamentalmente en criterios relativos a la gravedad del delito investigado y la gravedad de la pena”65, que además no constituyen por sí solos razón suficiente para imponer dicha medida66. De manera que, la norma encargada de su regulación no se reputa opuesta a la CADH por lo que no se puede declarar violado el artículo 2 convencional, ya que “podían ser interpretadas de una manera acorde a la misma, siempre y cuando se aplicaran buscando un fin procesal y los criterios tomados en cuenta fueran valorados en relación con la evaluación de la configuración de un riesgo procesal en las circunstancias del caso concreto”67. Con relación a eso, la Corte IDH explico que: “[...] sobre las violaciones constatadas en el presente caso en relación con las medidas de prisión preventiva a que fueron sometidas las víctimas, la Corte tomó en cuenta que la causal de peligro para “la seguridad de la sociedad” estipulada en el artículo 363 del antiguo Código de Procedimiento Penal y en el artículo 140.c del Código Procesal Penal de 2000, que tiene un sentido abierto, fue aplicada a las ocho víctimas sin un análisis de la necesidad que justificara la medida con base en un riesgo procesal en el caso concreto (supra párrs. 363 y 364). En consecuencia, la Corte no encuentra pertinente ordenar a Chile la adecuación de su derecho interno ya que las violaciones al derecho a la libertad personal constatadas en la presente Sentencia se derivan de la in64 Ibídem, párr. 461. 65 Ibídem, párr.363. 66 Ibídem, párr.362. 67 Ibídem, párr.364.
RkJQdWJsaXNoZXIy MjEzNzYz