Los derechos humanos en la Unión Europea y el Consejo de Europa ante los retos de la inteligencia artificial: problemas de la incidencia tecnológica desde una perspectiva procesalista 316 formación publicada en la fuente o si aquel derecho alcanza solamente a la obligación del motor de búsqueda de no posibilitar enlaces a aquellas fuentes o noticias que perjudiquen el derecho del recurrente, aun cuando dicha información sea totalmente lícita. En este aspecto, la sentencia opta por la segunda interpretación. Por ello, la sentencia obliga al motor de búsqueda a “ocultar” siempre que concurran ciertas circunstancias y previa solicitud del interesado, no poniendo a disposición del resto de internautas aquella información que contenga datos personales. En principio, dicha obligación no será extensible al responsable de la fuente de información publicada, pues éste, si los datos publicados son veraces y lícitos, se halla amparado por el derecho de libertad de expresión e información. Con ello, el Tribunal de Luxemburgo coincide con la resolución de la AEPD, que como se ha indicado supra sancionó a Google, pero no a La Vanguardia. Especial relevancia tiene también a los efectos de la temática tratada en este trabajo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de fecha 6 de octubre de 2015, referente al denominado caso “Europa vs Facebook”. Los antecedentes de este supuesto parten de la denuncia del ciudadano europeo Max Schrems contra Facebook por vulnerar la reglamentación europea de protección de datos personales que fue presentada ante la Agencia de Protección de Datos de la Republica de Irlanda. Motivó esta demanda el hecho de que Maximillian Schrems, ciudadano austriaco, era usuario de Facebook desde 2008. Como ocurre con los demás usuarios que residen en la UE, los datos proporcionados por Schrems a Facebook fueron transferidos total o parcialmente de la filial irlandesa de dicha red social a servidores situados en territorio de los Estados Unidos, donde fueron objeto de tratamiento. El demandante consideró que dicho tratamiento vulneraba la protección europea de sus datos personales. Dicha Agencia la desestimó por entender en su Decisión de 26 de julio de 2000 que la Comisión Europea había considerado que, en el marco del régimen denominado de “puerto seguro”, Estados Unidos garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos.
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