Los derechos humanos en la Unión Europea y el Consejo de Europa ante los retos de la inteligencia artificial: problemas de la incidencia tecnológica desde una perspectiva procesalista 296 Como es notorio, la Unión Europea no contó con una Declaración de Derechos Fundamentales hasta la promulgación de la Carta de Niza en el año 2000. No obstante, el Tribunal de Justicia adoptó desde 1974, una vez que todos los Estados miembros de las Comunidades Europeas adquirieron la condición de partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, una jurisprudencia conforme a la cual la referencia convencional sería el Convenio de 1950 y su inspiración derivaría de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo. Por ello, en opinión de David Ordóñez Solís: “Esta asunción del Convenio Europeo y de la jurisprudencia de Estrasburgo se hizo por la vía de la consideración de los derechos fundamentales como principios comunes a los Derechos de los Estados miembros” (Ordoñez Solis, 2011, p. 84). Podríamos decir, no solo en el ámbito de la UE, sino en un ámbito más amplio como el que representa el Consejo de Europa, que la protección de datos personales exige complementar los instrumentos de tutela internos con instrumentos de tutela que operen a nivel internacional. Las garantías establecidas en el espacio europeo constituyen un evidente ejemplo de esta tendencia. En la sociedad global la internacionalización de los mecanismos de tutela de los derechos y libertades, se ha traducido en una serie de declaraciones y textos dirigidos a concretar dicha protección. Ahora bien, la garantía eficaz de estos derechos se ha traducido en la creación de unos órganos jurisdiccionales tendentes a asegurar la vigencia de esos textos normativos y acuerdos europeos. Las dos principales instancias jurisdiccionales europeas son el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa radicado en la ciudad francesa de Estrasburgo y el citado supra Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya sede se halla situada en Luxemburgo. Estas instancias jurisdiccionales internacionales suponen una importante innovación con respecto a la concepción de los tribunales heredada del pasado. A ello se ha referido Lorenzo Bujosa Vadell cuando indica que “estos nuevos órganos son, en principio, elementos extraños a la estructura orgánica constitucional del Estado, que, como es sabido, desde la Baja Edad Media y a través del Antiguo Régimen había ido concentrando la función de la adminis-
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