307 Enrique César Pérez-Luño Robledo nes personales perseguían un interés público, pretendían proteger la salud pública y, por tanto esas medidas eran proporcionadas al fin perseguido. Poco antes de la aprobación de la Directiva 95/46, el Tribunal de Luxemburgo realizó dos nuevos pronunciamientos relativos a la protección de datos personales. El primero, es el caso Capogrande23, en el que esta funcionaria de la Comisión europea, se negó a facilitar sus datos personales, a la propia Comisión, por estimar que no se garantizaba su derecho a que tales datos no fueran transmitidos a terceros. El Tribunal de Luxemburgo desestimó esta pretensión al considerar como una obligación de todo funcionario el aportar los datos personales necesarios para la prestación de sus servicios y sin entrar en el tema de la posible cesión a terceros de estos datos. El otro supuesto es el caso X. contra Comisión24, se cuestionó de nuevo el tratamiento de datos sanitarios, pero aquí entró en juego un elemento nuevo: el consentimiento. La Comisión consideró que un sujeto no era apto para ser funcionario tras someterle, sin su consentimiento, a una prueba indirecta de detección del SIDA. Aquí el TJ toma como “fuente de inspiración” la jurisprudencia del TEDH y, como en casos anteriores, sigue refiriéndose expresamente a un derecho a la vida privada de cuyo ámbito protegido formaría parte el derecho a la protección de datos personales. El TJ reconoce en este caso, siguiendo la doctrina del TEDH, que es cierto que el ámbito de la vida privada se reduce en cuanto la misma se pone en contacto con la vida pública y que las restricciones que la vida privada pueda sufrir deben responder a objetivos de interés general y no constituir, en relación con el fin que persiguen, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia de los derechos, es decir, no ser desproporcionadas. El TJ concluyó que, aunque las pruebas médicas previas a la contratación sirvan a un interés legítimo de las Instituciones, dicho interés no justifica que se realicen en contra de la voluntad del interesado y que el derecho a la vida privada exige respetar la oposición del interesado a facilitar sus datos sanitarios más sensibles. En esta sentencia cabe destacar que el TJ considera el reconocimiento de que los datos relativos a la salud son especialmente 23 STJ de 21 de abril de 1994, caso Capogrande. 24 SJT de 8 de abril de 1992, caso Comisión contra República Federal de Alemania.
RkJQdWJsaXNoZXIy MjEzNzYz