311 Enrique César Pérez-Luño Robledo tiva nacional no sería contraria a la Directiva si se demostraba que la amplia divulgación del importe de los ingresos anuales, cuando estos superaban un límite determinado, y de sus perceptores, personas empleadas por entidades públicas, fuese necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos. En este caso, por tanto, más que la problemática del habeas data, es decir, del derecho de acceso del ciudadano a los datos que le conciernen, se trata de un problema de lo que se ha denominado “cibertransparencia”, es decir del acceso público a datos personales, en concreto financieros, de quienes desempeñan funciones públicas (Limberger, Lopes Saldanha, 2011, p. 133 ss.). Respecto a la sentencia de 6 de noviembre de 2003 sobre el caso Lindqvist, ha sido analizada supra, en el Capítulo IV.1 de esta investigación, por su importancia para el significado y alcance de la protección de datos y el habeas data en la jurisprudencia europea sobre la materia. Por ello, parece ocioso reiterar aquí lo ya expuesto. Conviene insistir en la idea de que el Tribunal de Luxemburgo en su jurisprudencia en materia de protección de datos personales, al aplicar la normativa de la UE sobre la materia, ha tenido siempre presente para la interpretación la elaboración argumentativa y el propio desarrollo de sus decisiones, a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Estrasburgo. Así, por ejemplo, en la ya mencionada sentencia Österreichischer Rundfunk se basa en lo que significa la Directiva 95/46/ UE para la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la privacidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. Pero en sus argumentaciones el TJ fundamenta la garantía del derecho a la vida privada tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Estrasburgo. El Tribunal de Luxemburgo sostiene que el artículo 8 del CEDH, al tiempo que enuncia, en su apartado 1, el principio de no injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a la vida privada, admite, en su apartado 2, que una injerencia de este tipo es posible en tanto en cuanto esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.
RkJQdWJsaXNoZXIy MjEzNzYz